Legislación › Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.
Artículo 40.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 1997 y la del 13 de junio de 2001.
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Artículo 40.
1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Los Delegados provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales para la imposición de las sanciones por infracciones leves.
b) El Consejero de Asuntos Sociales para la imposición de las sanciones por infracciones graves.
c) El Consejo de Gobierno para la imposición de las sanciones por infracciones muy graves.
2. Las competencias para sancionar podrán ser objeto de delegación en los órganos de las Corporaciones Locales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 13 de junio de 2001 | BOE-A-2001-10675 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


