Legislación › Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.
Artículo 40.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de junio de 2001 y la del 18 de diciembre de 2021.
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Artículo 40.
1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Los Delegados provinciales Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales de la Consejería competente en materia de Asuntos Sociales adicciones para la imposición de las sanciones por infracciones leves.
b) El Consejero La persona titular de Asuntos Sociales la Consejería competente en materia de adicciones para la imposición de las sanciones por infracciones graves.
c) El Consejo de Gobierno para la imposición de las sanciones por infracciones muy graves.
2. Las competencias para sancionar podrán ser objeto de delegación en los órganos de las Corporaciones Locales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 13 de junio de 2001 | BOE-A-2001-10675 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


