LexTotal

Legislación › Ley 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción.

Artículo 21. Importe de la prestación económica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1997 y la del 30 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (148 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Importe de la prestación económica.
1. El importe de la prestación económica básica y de básica, los complementos debe revalorizarse anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo (IPC) previsto para el año. Si el IPC acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior miembros adicionales y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización es superior al previsto para el mismo período, debe procederse las ayudas complementarios pueden actualizarse atendiendo a la correspondiente actualización, de acuerdo con lo establecido en la respectiva Ley de Presupuestos de la Generalidad. A tal efecto, los titulares cuyas prestaciones hayan sido objeto evolución de revalorización en el anterior ejercicio deben recibir la diferencia en un pago único, antes del día 1 de mayo del ejercicio posterior. Si el IPC previsto para un ejercicio por situación económica general mediante la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado resulta superior al realmente producido en el período de cálculo presupuestos de referencia, las diferencias deben ser absorbidas en la revalorización que haya que aplicar en el siguiente ejercicio. Generalidad.
2. Del importe de la prestación que corresponda, deben deducirse, en el cómputo anual, aquellos ingresos de cualquier tipo de que dispongan el titular y cualquier miembro de la unidad familiar. Las excepciones deben determinarse por Reglamento.
3. La determinación El cómputo total mensual del importe de la cuantía máxima y prestación económica de la renta mínima de la prestación debe efectuarse inserción, junto con el importe de las ayudas complementarias que se creen por vía reglamentaria. reglamento, no puede superar el salario mínimo interprofesional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
18 de julio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →