Legislación › Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.
Artículo 28. Otras estadísticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1997 y la del 29 de octubre de 2016.
Tachado: lo que se quitó (89 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 28. Otras estadísticas.
1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno de Navarra, por motivos de oportunidad o urgencia, podrá podría autorizar mediante Decreto Foral Acuerdo de Gobierno la realización de operaciones estadísticas no contempladas en el Plan de Estadística o en el Programa Anual. Estas estadísticas tendrán Anual, adquiriendo las mismas la consideración de oficiales.
2. Las unidades El Acuerdo de la Administración Gobierno se adoptará a propuesta del Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto de Estadística de Navarra, previo informe favorable de este que contemple la Comunidad Foral podrán realizar, para sus necesidades, operaciones estadísticas no incluidas en el Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo momento adecuación a los principios objetivos y normas requisitos establecidos en esta Ley Foral los correspondientes planes y las normas que la desarrollen. programas de
Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas al margen de las relaciones administrativas propiassus funciones, necesitarán para realizarlas informe previo Estadística y preceptivo comunicación a los miembros del órgano estadístico de la Comunidad Foral, en aras Consejo de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación. Estadística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de mayo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9237 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 2016 | BOE-A-2016-10361 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


