Legislación › Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.
Artículo 23. De las estadísticas de respuesta obligatoria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1997 y la del 29 de octubre de 2016.
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Artículo 23. De las estadísticas de respuesta obligatoria.
1. Serán estadísticas de respuesta obligatoria las que se determinen así expresamente en el Plan de Estadística de Navarra, en los Programas Anuales de Estadística y aquéllas aquellas que, aun no estando incluidas en el Plan plan o Programa, programa, hayan sido aprobadas por Decreto Foral el Gobierno de Navarra y calificadas como tales.
2. Serán también estadísticas de respuesta obligatoria las realizadas para fines estatales, declaradas de respuesta obligatoria según la legislación correspondiente, sobre las que la Comunidad Foral de Navarra suscriba acuerdos o convenios de colaboración con la Administración General del Estado.
3. No estarán sometidos a la obligatoriedad de colaboración la obtención de datos a los que se refieren los artículos 16.2 y 18.1 de la Constitución Española. En estos casos la colaboración será siempre voluntaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 2016 En vigor | BOE-A-2016-10361 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


