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Legislación › Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.

Artículo 9. De la publicidad de las estadísticas oficiales.

Artículo 9. De la publicidad de las estadísticas oficiales.

1. A los efectos de esta ley foral, tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico de Navarra o en los Programas Anuales de Estadística de Navarra y las operaciones estadísticas que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley foral.

2. Difusión general. Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente según los criterios de desagregación propuestos en el Plan de Estadística y en los Programas Anuales.

3. Difusión específica. Se podrá facilitar a quien lo solicite:

a) Explotaciones especiales tal y como se recoge en el artículo 12 de la presente ley foral.

b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes ni contravengan lo dispuesto en las regulaciones específicas de los registros administrativos correspondientes

Estas peticiones y consultas específicas que deberán estar motivadas y responder a criterios de proporcionalidad, se regularán reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. BOE-A-2025-5610

Se modifica por la disposicion final 1.2 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. BOE-A-2021-9237

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 14/2016, de 21 de octubre. BOE-A-2016-10361

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2025 En vigor BOE-A-2025-5610 Leer Qué cambió
21 de mayo de 2021 BOE-A-2021-9237 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2016 BOE-A-2016-10361 Leer Qué cambió
31 de julio de 1997 Texto original Leer

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