LexTotal

Legislación › Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.

Artículo 9. De la publicidad de las estadísticas oficiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 2016 y la del 21 de mayo de 2021. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (102 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. De la publicidad de las estadísticas oficiales.
1. A los efectos de esta ley foral tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico de Navarra y las que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley foral.
2. Difusión general. Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia ampliamente según los criterios de desagregación propuestos en el Plan de Estadística y en los Programas Anuales.
3. Difusión específica. Se podrá facilitar
a quien lo solicite:
a) Explotaciones especiales tal y como se recoge en el artículo 12 de la presente ley foral.
b) Los
datos individuales conforme que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes ni contravengan lo regulado dispuesto en esta ley foral respecto al secreto estadístico. las regulaciones específicas de los registros administrativos correspondientes
Estas peticiones y consultas específicas que deberán estar motivadas y responder a criterios de proporcionalidad, se regularán reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2025 En vigor BOE-A-2025-5610 Leer Qué cambió
21 de mayo de 2021 BOE-A-2021-9237 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2016 BOE-A-2016-10361 Leer Qué cambió
31 de julio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →