Legislación › Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.
Artículo 9. De la publicidad de las estadísticas oficiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 2016 y la del 21 de mayo de 2021.
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Artículo 9. De la publicidad de las estadísticas oficiales.
1. A los efectos de esta ley foral tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico de Navarra y las que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley foral.
2. Difusión general. Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia ampliamente según los criterios de desagregación propuestos en el Plan de Estadística y en los Programas Anuales.
3. Difusión específica. Se podrá facilitar a quien lo solicite:
a) Explotaciones especiales tal y como se recoge en el artículo 12 de la presente ley foral.
b) Los datos individuales conforme que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes ni contravengan lo regulado dispuesto en esta ley foral respecto al secreto estadístico. las regulaciones específicas de los registros administrativos correspondientes
Estas peticiones y consultas específicas que deberán estar motivadas y responder a criterios de proporcionalidad, se regularán reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de marzo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-5610 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 2021 | BOE-A-2021-9237 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 2016 | BOE-A-2016-10361 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


