Legislación › Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite.
Artículo 23. De las organizaciones de satélites.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1997 y la del 25 de diciembre de 1997.
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Artículo 23. De las organizaciones de satélites.
La explotación del segmento espacial, espacial a través de organizaciones de satélites en de las que sea parte el Estado español, español se efectuará a través de las empresas o entidades que el Gobierno designe como signatario, en los Acuerdos Internacionales internacionales operativos o de explotación de los sistemas de satélite respectivos.
El Gobierno podrá acordar, previo expediente motivado, el cambio de organismo, empresa o agrupación de empresas titular de la explotación del servicio o signatario de los acuerdos. Asimismo, cuando así esté previsto en los acuerdos operativos o de explotación explotación, podrá establecer la existencia de más de un signatario para la explotación del servicio.
Igualmente, el Ministerio de Fomento podrá autorizar a otras entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores, el acceso directo u otras modalidades de explotación del segmento espacial, cuando así lo prevean las resoluciones y directrices de las organizaciones de satélites de las que sea parte el Estado español.
Las actuaciones del signatario o signatario, signatarios o entidades autorizadas, designados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se efectuará efectuarán bajo las directrices y en coordinación con la Administración de Telecomunicaciones. telecomunicaciones. Ésta podrá requerir del signatario o signatario, signatarios o entidades autorizadas cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las organizaciones correspondientes. Asimismo, el Ministro de Fomento podrá dictar instrucciones en aplicación de los principios de transparencia y no discriminación por parte del signatario o signatario, signatarios o entidades autorizadas, y a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será consultada, consultada cuando dichas instrucciones afecten a la salvaguarda de la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
De los posibles conflictos que puedan surgir entre los signatarios las entidades a los las que se refiere este artículo y los operadores de sistemas de satélites conocerá, en aplicación de la normativa vigente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 1997 En vigor | BOE-A-1997-27656 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1997 | Texto original | Leer |


