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Legislación › Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite.

Artículo 23. De las organizaciones de satélites.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1997 y la del 25 de diciembre de 1997. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. De las organizaciones de satélites.
La explotación del segmento espacial, espacial a través de organizaciones de satélites en de las que sea parte el Estado español, español se efectuará a través de las empresas o entidades que el Gobierno designe como signatario, en los Acuerdos Internacionales internacionales operativos o de explotación de los sistemas de satélite respectivos.
El Gobierno podrá acordar, previo expediente motivado, el cambio de organismo, empresa o agrupación de empresas titular de la explotación del servicio o signatario de los acuerdos. Asimismo, cuando así esté previsto en los acuerdos operativos o de explotación explotación, podrá establecer la existencia de más de un signatario para la explotación del servicio.
Igualmente, el Ministerio de Fomento podrá autorizar a otras entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores, el acceso directo u otras modalidades de explotación del segmento espacial, cuando así lo prevean las resoluciones y directrices de las organizaciones de satélites de las que sea parte el Estado español.
Las actuaciones del signatario o signatario, signatarios o entidades autorizadas, designados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se efectuará efectuarán bajo las directrices y en coordinación con la Administración de Telecomunicaciones. telecomunicaciones. Ésta podrá requerir del signatario o signatario, signatarios o entidades autorizadas cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las organizaciones correspondientes. Asimismo, el Ministro de Fomento podrá dictar instrucciones en aplicación de los principios de transparencia y no discriminación por parte del signatario o signatario, signatarios o entidades autorizadas, y a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será consultada, consultada cuando dichas instrucciones afecten a la salvaguarda de la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
De los posibles conflictos que puedan surgir entre los signatarios las entidades a los las que se refiere este artículo y los operadores de sistemas de satélites conocerá, en aplicación de la normativa vigente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 1997 En vigor BOE-A-1997-27656 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1997 Texto original Leer

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