Legislación › Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite.
Artículo 8. De los servicios no incluidos en las autorizaciones de telecomunicaciones por satélite.
Artículo 8. De los servicios no incluidos en las autorizaciones de telecomunicaciones por satélite.
Lo dispuesto en este Reglamento no es de aplicación a la prestación de los servicios que a continuación se relacionan y, en consecuencia, las autorizaciones en él previstas no habilitan para la prestación de:
a) Servicio telefónico básico en los términos en que éste se encuentra definido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada a ésta por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
b) Servicio de radiodifusión sonora terrenal, entendiendo por tal aquel en el que la difusión se realice en la frecuencia establecida en los distintos planes técnicos nacionales para los servicios a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aunque para alimentar los centros emisores se utilicen servicios portadores de telecomunicaciones por satélite.
c) Servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
d) El servicio portador de los servicios de difusión de televisión mencionados en el guión anterior. A estos efectos, se entenderá que el servicio portador de difusión de televisión incluye los aspectos señalados en los epígrafes a) y b) del artículo 4.º de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.


