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Legislación › Orden de 4 de septiembre de 1997 por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Cruz Roja Española.

Artículo 23. Comisiones de Garantías de Derechos y Deberes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de septiembre de 1997 y la del 11 de mayo de 2000. Tachado: lo que se quitó (149 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Comisiones de Garantías de Derechos y Deberes.
Uno. La Comisión Nacional de Garantías de Derechos y Deberes será el órgano superior de Cruz Roja Española con competencia en la resolución de conflictos motivados por infracciones contra los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o por transgresiones de derechos y deberes en el ámbito de la institución por miembros de Cruz Roja Española o de los órganos de gobierno de la institución en todos los ámbitos territoriales.
La
composición de la Comisión Nacional de Garantías de Derechos y Deberes se determina por la Asamblea General, general quien elige, de entre sus miembros, elige a su Presidente, Vicepresidentes, Vocales y suplentes.
Si durante el plazo para el que fueron nombrados se produjesen vacantes, la Comisión podrá designar de entre sus miembros y suplentes las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Asamblea General.
El mandato de los miembros de las Comisiones de Garantías, tanto de ámbito nacional como territorial, si las hubiere, será por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sucesivamente.

Dos. En los ámbitos autonómicos provinciales podrán constituirse Comisiones de Garantías de Derechos y Deberes por decisión de la Comisión Nacional y con las funciones, competencias y régimen de incompatibilidades que la misma determine. Sus miembros serán elegidos por los Comités de su ámbito respectivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de mayo de 2000 En vigor BOE-A-2000-8630 Leer Qué cambió
18 de septiembre de 1997 Texto original Leer

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