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Legislación › Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.

Artículo 1.

Artículo 1.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción.

2. Se aplicará también a los componentes de seguridad utilizados en dichos ascensores, que se relacionan en anexo IV.

3. Este real decreto no se aplicará a:

Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s,

los ascensores de obras de construcción,

las instalaciones de cables, incluidos los funiculares,

los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales,

los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos,

los ascensores para pozos de minas,

los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas,

los aparatos de elevación instalados en medios de transporte,

los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,

los trenes de cremallera,

las escaleras y pasillos mecánicos.

4. Cuando, para un ascensor, los riesgos contemplados en el presente Real Decreto, estén regulados en su totalidad o en parte, por reglamentaciones nacionales específicas, en aplicación de las correspondientes disposiciones de la Comunidad Europea, el presente Real Decreto no se aplicará o dejará de aplicarse para dichos ascensores y para dichos riesgos, desde el momento en que se pongan en aplicación las citadas normativas específicas.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre. BOE-A-2008-16387.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2008-16387 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1997 Texto original Leer

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