Legislación › Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1997 y la del 29 de diciembre de 2009.
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Artículo 1.
1. El presente Real Decreto se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción.
2. Se aplicará también a los componentes de seguridad utilizados en dichos ascensores, que se relacionan en anexo IV.
3. Quedan excluidos del ámbito Este real decreto no se aplicará a:
Los aparatos de aplicación del presente Real Decreto: elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s,
a) Las los ascensores de obras de construcción,
las instalaciones de cables, incluidos los funiculares, para el transporte público y no público de personas.
b) Los los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o de mantenimiento del orden. policiales,
c) Los ascensores los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos,
los ascensores para pozos de las minas. minas,
d) Los elevadores los aparatos de tramoya teatral. elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas,
e) Los ascensores los aparatos de elevación instalados en medios de transporte. transporte,
f) Los ascensores los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso al puesto a puestos de trabajo. trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,
g) Los los trenes de cremallera. cremallera,
h) Los ascensores de obras de construcción. las escaleras y pasillos mecánicos.
4. Cuando, para un ascensor, los riesgos contemplados en el presente Real Decreto, estén regulados en su totalidad o en parte, por reglamentaciones nacionales específicas, en aplicación de las correspondientes disposiciones de la Comunidad Europea, el presente Real Decreto no se aplicará o dejará de aplicarse para dichos ascensores y para dichos riesgos, desde el momento en que se pongan en aplicación las citadas normativas específicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2008-16387 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1997 | Texto original | Leer |


