Legislación › Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1997 y la del 29 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras).
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Artículo 2.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá que:
1. «Ascensor» "Ascensor" es todo aparato utilizado en de elevación que sirva niveles definidos definidos, con ayuda de una cabina un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas, rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte: de personas;
De personas,
de personas y de objetos; objetos,
solamente de objetos únicamente, si la cabina el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en ella él sin dificultad dificultad, y si está equipada provisto de elementos órganos de mando accionamiento situados dentro de la cabina del habitáculo o al alcance de una persona que se encuentre en el interior de la misma. situada dentro del
También se consideran ascensores, a efectospresente Real Decreto, los ascensores mismo.
Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido totalmente fijo en el espacio, aun si fijo, aunque no está esté determinado por guías rígidas, tales como los serán considerados ascensores pertenecientes al ámbito de tijera. aplicación de este real decreto.
Se entenderá por "habitáculo" la parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos con objeto de ser elevados o descendidos.
2. «Ascensor modelo» es un ascensor representativo cuyo expediente técnico muestre cómo se van a respetar los requisitos esenciales de seguridad en los ascensores derivados del ascensor modelo en función de parámetros objetivos y en el que se utilicen componentes de seguridad idénticos.
Cualquier variación autorizada del ascensor modelo respecto de los ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en el expediente técnico.
Se podrá demostrar mediante cálculos y/o a partir de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos o disposiciones que respondan a los requisitos esenciales de seguridad.
3. «Componente de seguridad» es un componente tal y como se enumera en el anexo IV.
4. «Instalador» de un ascensor es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación y comercialización del ascensor, que coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad.
5. «Fabricante» de los componentes de seguridad es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño y de la fabricación de los componentes de seguridad, que les coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad que les acompaña.
6. La «Comercialización» del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a disposición del usuario por primera primer vez.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2008-16387 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1997 | Texto original | Leer |


