Legislación › Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 17. Movilidad vertical.
Artículo 17. Movilidad vertical.
Para facilitar la movilidad vertical entre espacios, instalaciones y servicios comunitarios emplazados en edificios de uso público, los desplazamientos entre diferentes niveles se realizarán mediante un elemento —ascensor, escaleras, rampas y tapices rodantes— que deberá cumplir las condiciones establecidas para ser considerado adaptado o practicable, en cada caso.


