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Legislación › Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

Artículo 42.

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Artículo 42.
1. El mandato de los Vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años. Podrán será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser reelegidos por sucesivos períodos inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante los Estatutos podrán prever la posibilidad de igual duración máxima, reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites exigidos para su nombramiento, con la limitación impuesta las limitaciones impuestas en el artículo 27.1 27 de este Ley. esta ley.
2. La renovación de los Vocales vocales del Consejo de Administración será acometida cada dos años, a la mitad del periodo de mandato, respetando en todo caso la proporcionalidad de las representaciones que lo componen, de acuerdo a lo establecido en el artículo art. 27.2 de esta Ley.
3. Las vacantes que se produzcan antes del término temporal del mandato, se cubrirán por los correspondientes suplentes.
4. Cuando en aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 27 de la presente Ley, las Corporaciones municipales o las Cortes de Castilla-La Mancha o las entidades fundadoras o los empleados de la Caja, hubiesen procedido desde la elección de los Vocales de su grupo a la sustitución de un número de Consejeros generales igual o superior al que, en aplicación de la regla de proporcionalidad establecida en el artículo 41.1 de esta Ley, resultara necesario para la designación de un Vocal, se producirá el cese de la totalidad de los Vocales titulares y suplentes del Consejo de Administración pertenecientes al grupo afectado, por la pérdida de la representación en virtud de la que fueron nombrados, debiéndose proceder a una nueva designación que tenga en cuenta la nueva composición del grupo de representación. A tal efecto, apreciadas por la Comisión de Control las circunstancias anteriormente expuestas, la designación de estas vacantes se realizará según lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley en la primera asamblea general a celebrar por la entidad. Los Vocales así designados lo serán por el tiempo que reste de mandato, sin que tenga carácter de reelección para aquellos Vocales que pudieran volver a ser designados.
5.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorros determinarán el procedimiento para la renovación, reelección y provisión de vacantes, con sujeción a lo que dispongan las normas que desarrollen la presente Ley. En todo caso, el nombramiento, el cese y la reelección de Vocales habrá de comunicarse a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, para su conocimiento y constancia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-1976 Leer Qué cambió
19 de julio de 1997 Texto original Leer

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