Legislación › Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.
Artículo 79.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1997 y la del 23 de diciembre de 2004.
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Artículo 79.
1. Además Con independencia de las sanciones la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros, previstas Ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá una de podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes quienes, ejerciendo cargos de administración administración, de hecho o dirección de derecho, en la misma misma, sean responsables de la infracción:
a) Multa a cada responsable uno de ellos por importe no superior a 10.000.000 de pesetas. 150.000 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargo de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.
d) Separación del cargo, con inhabilitación Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por un plazo máximo de no superior a diez años.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).
2. Además Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, Caja infractora por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes quienes, ejerciendo cargos de administración administración, de hecho o dirección de derecho, en la Caja misma, sean responsables de la infracción:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa a cada responsable uno de ellos por importe no superior a 5.000.000 de pesetas. 90.000 euros.
d) Suspensión temporal Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en el cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por un plazo no superior a un año.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, en caso de imposición de la sanción prevista en las letras d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1976 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


