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Legislación › Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.

Artículo 18. Aviso previo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1997 y la del 26 de agosto de 2007. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Aviso previo.
1. En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, el promotor deberá efectuar un aviso a la autoridad laboral competente antes del comienzo de los trabajos.
2. El aviso previo se redactará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Real Decreto de este real decreto y deberá exponerse en la obra de forma visible, actualizándose si fuera necesario. en el caso de que se incorporen a la obra un coordinador de seguridad y salud o contratistas no identificados en el aviso inicialmente remitido a la autoridad laboral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4765 Leer Qué cambió
26 de agosto de 2007 BOE-A-2007-15766 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1997 Texto original Leer

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