Legislación › Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.
Artículo 11. Facultad de actuación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 1997 y la del 27 de febrero de 2005.
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Artículo 11. Facultad de actuación.
1. Las autoridades sanitarias competentes tomarán las medidas oportunas para que sólo se comercialicen productos cosméticos que cumplan el presente Real Decreto.
2. Sin perjuicio de las actuaciones de otras Administraciones sanitarias, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, fundándose en razones de necesidad o urgencia, podrá prohibir la puesta en el mercado, ordenar la retirada o someter a condiciones especiales a cualquier producto cosmético que, aun cumpliendo los requisitos establecidos en este Real Decreto, presente un riesgo para la salud y la seguridad de las personas en las condiciones normales o previsibles de utilización. Cualquiera de estas medidas tendrá carácter provisional y de las mismas se informará inmediatamente a la Comisión de la Unión Europea y a las autoridades competentes de los Estados miembros. miembros.2. Sin perjuicio de
3. En cualquier caso, sila decisión las actuaciones de otras Administraciones sanitarias y de las actuaciones que se adopte se deriva procedan conforme a lo establecido en el artículo 26 de la prohibición Ley 14/1986, de no modificar 25 de abril, General de Sanidad, la comercialización Agencia Española de un producto cosmético, ésta se realizará mediante Medicamentos y Productos Sanitarios, fundándose en razones justificadas, podrá prohibir la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo con audiencia del interesado, pudiendo éste manifestar su disconformidad ante puesta en el superior jerárquico del que dictó mercado, ordenar la resolución mediante el correspondiente recurso ordinario retirada o someter a condiciones especiales a cualquier producto cosmético que, aun cumpliendo los requisitos establecidos en el plazo de este real decreto, presente un mes, riesgo para la salud y la seguridad de las personas en las condiciones normales o previsibles de utilización. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios informará inmediatamente a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas, a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los Estados miembros.
3. Las resoluciones que se adopten conforme a lo establecido indicado en los artículos 114 el apartado anterior tendrán carácter provisional y siguientes a tal efecto se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento instruido cabrá interponer recurso de alzada conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-3243 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


