Legislación › Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.
Artículo 16. Publicidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 1997 y la del 27 de febrero de 2005.
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Artículo 16. Publicidad.
1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de la publicidad, el texto, denominaciones, marcas, imágenes y otros signos, gráficos o no, que figuren en el etiquetado, los prospectos y la publicidad de los productos cosméticos, cosméticos no atribuirán a los mismos estos características, propiedades o acciones que no posean o que excedan de las funciones cosméticas señaladas en el artículo 2, como propiedades curativas, afirmaciones falsas o que induzcan a error.
2. Cualquier referencia El responsable de la puesta en el mercado del producto cosmético sólo podrá mencionar en el envase del producto, o en cualquier documento, rótulo, etiqueta, anilla o collarete que acompañe o se refiera a experimentaciones con dicho producto, que no ha sido experimentado en animales, cuando ni el fabricante ni sus proveedores hayan realizado o encargado experimentos en animales deberá indicar claramente si del producto acabado, su prototipo o alguno de los ingredientes que lo componen, ni hayan utilizado algún ingrediente que haya sido experimentado por terceros en animales para desarrollar nuevos productos cosméticos. A estos efectos, el Ministerio de Sanidad y Consumo publicará las experimentaciones efectuadas directrices que se refieren al producto acabado y/o a sus ingredientes. adopten en el marco comunitario.
3. Las denominaciones de los productos cosméticos no podrán dar lugar ser iguales, semejantes o inducir a confusión con medicamentos, especialidades farmacéuticas farmacéuticas, productos sanitarios, biocidas o productos alimenticios. alimenticios, ni hacer referencia a nombres de patologías.
4. Los envases y presentaciones La forma, aspecto, color, olor, presentación o etiquetado de estos los productos cosméticos o de sus envases, así como las imágenes y alusiones efectuadas en la publicidad, serán tales que no puedan prestarse dar lugar a confusión con alimentos u otros productos de consumo, con el fin de evitar riesgos para la salud o la seguridad de tipo sanitario. los consumidores.
5. La presentación de los artículos destinados a utilizarse en el baño y normalmente con las manos mojadas no debe realizarse en envases de vidrio o de cualquier otro material que se rompa con facilidad al golpearse y pueda ocasionar cortes o heridas.
6. Las Administraciones públicas públicas, en el ámbito de sus competencias competencias, realizarán un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que afecta a la salud, limitando y limitarán todo aquello que pueda constituir un perjuicio para ella, así como en lo que afecta a la misma experimentación animal, y vigilarán el cumplimiento de lo señalado en este artículo.
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios vigilará el cumplimiento de lo establecido en este artículo, y para ello podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 11.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-3243 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


