LexTotal

Legislación › Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

Artículo 9. Declaraciones especiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 1997 y la del 27 de febrero de 2005. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Declaraciones especiales.
1. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá autorizar con carácter excepcional el empleo en productos cosméticos de colorantes, agentes conservadores o filtros ultravioletas que no estén incluidos en los anexos de este Real Decreto.
En estos supuestos deberá presentarse una declaración especial en la que figurarán los datos siguientes:
a) El nombre o la razón social y la dirección o sede social del fabricante y del responsable de la puesta en el mercado del producto cosmético.
b) Identificación completa y titulación del técnico responsable a que se refiere el artículo 18.
c) Número de la autorización a que se refiere el artículo 18.1.
d) Denominación del producto cosmético y la categoría a la que pertenece, de acuerdo con las contempladas en el anexo 1 o con la clasificación que en su caso se establezca.
e) Composición cuantitativa, en orden decreciente, de las concentraciones expresadas por la denominación INCI o, en su ausencia, de acuerdo con las reglas de nomenclatura internacionales que permitan su identificación.
f) Etiquetado y prospectos o, en su defecto, un boceto de los mismos en el que se incluirán los textos que figurarán en el producto puesto en el mercado.
g) Contenido neto en el momento del envasado, de acuerdo con los contenidos máximos y los volúmenes señalados, en su caso, por la legislación vigente.
h) Cuando se trate de productos cosméticos extranjeros se incluirá, además, la autorización de comercialización o el certificado de libre venta expedido por la autoridad competente del país de origen, pudiéndose recabar cualquier otra información adicional de dicha autoridad.
i) Memoria del producto que incluya las informaciones recogidas en el apartado 1 del artículo 6, excepto el párrafo a).
j) Cumplimiento de un programa de seguimiento que acredite la inocuidad en su uso, por la entidad que lo declare, de acuerdo con los requisitos que establezca la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
k) La justificación de la formulación que motiva la declaración especial.
2. En el plazo de noventa días, la Dirección General La Agencia Española de Farmacia Medicamentos y Productos Sanitarios deberá pronunciarse sobre la declaración especial presentada. presentada en los plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si ésta la documentación presentada no permitiese permitiese, a juicio de la Administración, una evaluación sanitaria adecuada del producto, producto y se requerirán requiera al declarante los datos o ensayos necesarios; en este supuesto, se empezará a contar un nuevo plazo para la presentación de noventa días a partir ensayos, documentos y otros elementos de juicio necesarios, el plazo de resolución quedará suspendido hasta su recepción. El procedimiento quedará igualmente suspendido cuando se requiera al declarante para la recepción subsanación de los datos o ensayos requeridos. deficiencias en la documentación presentada, hasta su cumplimentación por el declarante.
3. La declaración especial surtirá efecto durante un período máximo de tres años, a partir de la fecha de pronunciamiento favorable. El producto objeto de tal declaración se identificará en su etiquetado de forma que se diferencie del resto de los productos cosméticos. Dicho período se ampliará en caso de que se haya iniciado el correspondiente procedimiento comunitario de inclusión de la sustancia en alguno de los anexos, hasta el momento que se adopte decisión sobre la misma.
4. Cualquier declaración especial sobre la que recaiga pronunciamiento favorable se trasladará a las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas.
5. Siempre que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios lo considere necesario para la protección de la salud y seguridad de las personas, podrá aplicarse el sistema de declaración especial a cualquier producto cosmético que contenga otras sustancias distintas de las señaladas en el apartado 1.
6. Cualquier declaración especial sobre la que recaiga pronunciamiento favorable se comunicará a la Comisión de la Unión Europea en un plazo de sesenta días desde la fecha de pronunciamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2005 En vigor BOE-A-2005-3243 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 1997 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →