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Legislación › Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de Relaciones con las Comunidades Catalanas del Exterior.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1997 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
1. El Consejo de las Comunidades Catalanas tiene la siguiente composición:
a) El Presidente de la Generalidad, que lo preside y que puede delegar dicha presidencia en el Consejero de la Presidencia o en el Vicepresidente del Consejo.
b) El Comisionado para Actuaciones Exteriores, que es su Vicepresidente.
c) Un representante de cada uno Hasta 12 representantes de los departamentos de la Presidencia, Gobernación, Economía y Finanzas, Enseñanza, Cultura, Sanidad y Seguridad Social, Política Territorial y Obras Públicas, Trabajo, Justicia, Industria, Comercio y Turismo, y Bienestar Social. Generalidad que determine el Gobierno.
d) Un representante del Consorcio de Promoción Comercial de Cataluña (COPCA) y un representante del Consorcio para la Promoción Exterior de la Cultura (COPEC).
e) Once vocales en representación de las distintas comunidades catalanas de todo el mundo, que deben distribuirse de la siguiente forma: Cinco vocales en representación de los centros situados en América, cuatro en representación de los de Europa, uno en representación de los de África y Asia, y uno en representación de los de Oceanía.
f) Un representante de cada uno de los grupos parlamentarios del Parlamento de Cataluña.
g) Un representante del Instituto de Estudios Catalanes.
h) Un representante de la Institución de las Letras Catalanas.
i) Un representante de la Universidad Abierta de Cataluña.
2. Actúa como Secretario del Consejo de las Comunidades Catalanas el responsable de los casals catalanes del Comisionado para Actuaciones Exteriores.
3. Los miembros del Consejo son nombrados y separados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las respectivas entidades con derecho a ser representadas en el mismo. Con esta finalidad, las comunidades catalanas que se consideren representativas para formar parte del Consejo deben presentar sus candidaturas al Comisionado para Actuaciones Exteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-1485 Leer Qué cambió
20 de enero de 1997 Texto original Leer

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