Legislación › Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de Relaciones con las Comunidades Catalanas del Exterior.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1997 y la del 25 de diciembre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 4.
A efectos de lo establecido en la presente Ley, tienen la consideración de miembros de las comunidades catalanas en el exterior, a través de su adscripción a las respectivas asociaciones catalanas de todo el mundo:
a) Las personas residentes fuera del territorio de Cataluña y Cataluña, sus cónyuges y descendientes, a los que se refiere el el artículo 6 del Estatuto de Autonomía autonomía de Cataluña, así como las personas que son miembros de una unión estable de pareja con personas residentes fuera del territorio de Cataluña.
b) Las personas nacidas en Cataluña que fueron evacuadas o bien tuvieron que exiliarse por razones políticas y que mantienen su residencia en el extranjero.
c) Las personas que, por cualquier otra circunstancia, se sienten vinculadas a Cataluña, su cultura, su lengua, su personalidad nacional y su destino como pueblo, y tienen algún vínculo jurídico con las asociaciones que cumplen, en sus actuaciones, los objetivos de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-25141 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1997 | Texto original | Leer |


