Legislación › Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 10. Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 1998 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 10. Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo a las Administraciones públicas y, en especial, a la autoridad laboral, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a las que facilitará las informaciones que requieran como necesarias para su función, siempre que se garantice el deber de confidencialidad si procediese.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las organizaciones de empresarios y trabajadores, así como con sus representantes. Periódicamente la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social facilitará información sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y empresariales.
3. Si apreciase la posible comisión de un delito público, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el cauce orgánico que reglamentariamente se determine, remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que haya conocido y de los sujetos que pudieren resultar afectados.
4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá prestar ayuda y colaboración a las autoridades de la Unión Europea con competencias equivalentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 1998 | Texto original | Leer |


