Legislación › Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Declaración del Parque Natural de Redes.
Artículo 8. El Conservador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1997 y la del 24 de enero de 2007.
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Artículo 8. El Conservador.
1. El Conservador del parque ejercerá funciones de conservación y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en el parque y, en particular, las siguientes: (Derogado)
a) Coordinar y, en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los programas de gestión del parque.
b) Hacer el seguimiento, en general, de las actividades desarrolladas en el parque por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en particular, de la ejecución de los planes rectores de uso y gestión del parque y de los programas anuales de gestión.
c) Formular a la Comisión Rectora las propuestas para la elaboración de los programas anuales de gestión.
d) Elaborar la memoria anual sobre la gestión del parque.
2. El Conservador será nombrado por el Consejo de Gobierno, de entre personal perteneciente a la Comunidad Autónoma, a propuesta del titular de la Consejería competente, oída la Junta del parque.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5589 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1997 | Texto original | Leer |


