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Legislación › Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Artículo 15. Fuero territorial del Estado.

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Artículo 15. Fuero territorial del Estado.
1. Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los Organismos públicos o organismos públicos, los órganos constitucionales, constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, serán en todo caso competentes los Juzgados juzgados y Tribunales tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.
2. En las circunscripciones del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el fuero territorial del Estado previsto en el apartado anterior se aplicará con igual preferencia en la isla donde radique la sede de la capital de provincia.
3. En los juzgados que radiquen en las restantes islas se podrá optar por el fuero previsto en el apartado anterior o el que resulte de aplicar las normas sobre competencia territorial previstas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a elección del demandante. Cuando se opte por este último, será de aplicación obligatoria lo previsto en el artículo 16 de esta ley.
3.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios universales ni a los interdictos de obra ruinosa. procesos universales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-26452 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 1997 Texto original Leer

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