Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.
Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.
1. Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en la presente Ley.
2. Las adquisiciones de energía a través de las interconexiones con otros países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores directos en mercado.
Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de esta Ley.
3. Las ventas de energía a través de las interconexiones con otros países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores directos en mercado. Estas operaciones deberán ser comunicadas al operador del sistema, que podrá denegarlas cuando impliquen un riesgo cierto para el suministro.
4. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en el sistema serán realizados por el operador del sistema en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Los intercambios de energía eléctrica a través de las interconexiones con países no pertenecientes a la Unión Europea estarán, en todo caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
6. El régimen jurídico y económico al que se someterán los intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan.
7. (Suprimido).
Se suprime el apartado 7 por la disposición final 8.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. BOE-A-2013-5940.
Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el art. único.19 y 20 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. BOE-A-2007-13024
Se modifica el primer párrafo de los apartados 2 y 3 por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. BOE-A-2006-11285
Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. BOE-A-2007-10556
Se modifican los apartados 2, 3 y 6 y se añade el apartado 7 por el art. 22.1 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. BOE-A-2005-4172
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5940 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2007 | BOE-A-2006-11285 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2007 | BOE-A-2006-11285 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


