Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 15. Retribución de las actividades.
Artículo 15. Retribución de las actividades.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a los peajes y los precios satisfechos.
2. Los costes de las actividades reguladas, incluyendo entre ellos los costes permanentes de funcionamiento del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, serán financiados mediante los ingresos recaudados por peajes de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los productores, así como por las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.
3. Para la determinación de los peajes y precios se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. BOE-A-2012-15649.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. BOE-A-2010-19757.
Se modifica por el art. único. 22 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. BOE-A-2007-13024
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15649 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-19757 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


