Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 15. Retribución de las actividades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 6 de julio de 2007.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley. actividades.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas, los peajes y los precios satisfechos.
2. Para la determinación de las tarifas o los peajes y precios que deberán satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15649 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-19757 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


