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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 17. Peajes de acceso a las redes.

Artículo 17. Peajes de acceso a las redes.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Los peajes así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.

2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia.

Los peajes que deberán satisfacer los productores tanto de régimen ordinario como del régimen especial se regularan reglamentariamente, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.

3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los peajes.

4. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, al peaje de acceso se le incluirá un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

En el caso de que los tributos impuestos sean de carácter local y no vengan determinados por normativa estatal, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.

Se modifica el apartado 4 por el art. 38.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. BOE-A-2012-9364.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. BOE-A-2010-19757.

Se modifica por el art. único. 27 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. BOE-A-2007-13024

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-19757 Leer Qué cambió
6 de julio de 2007 BOE-A-2007-13024 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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