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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 17. Peajes de acceso a las redes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 6 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (283 palabras). Subrayado: lo que se añadió (97 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Tarifas eléctricas.
1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del suministro eléctrico, excepto los acogidos a la condición de cualificados, serán únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio
Peajes de sus especialidades.
Estas tarifas incluirán en su estructura los siguientes conceptos:
acceso a las redes.
a) 1. El coste Ministro de producción Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de energía eléctrica, que se determinará atendiendo al precio medio previsto la Comisión Delegada del kilovatio hora en el mercado de producción durante Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el período que reglamentariamente se determine y que será revisable establecimiento de forma independiente.
b) Los
los peajes que correspondan por el transporte y la distribución de energía eléctrica.
c) Los
acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de comercialización.
d) Los
las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes del sistema.
e) Los
y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, Los peajes así calculados serán únicos en todo el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o territorio nacional y no incluirán ningún tipo de referencia. impuestos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo 2. Los peajes tendrán en cuenta las cuales, un consumidor cualificado que haya ejercido su derecho especialidades por niveles de opción, pueda volver a su régimen general tensión y las características de tarifa en tanto éste subsista. los consumos por horario y potencia.
3. Las tarifas y peajes aprobados por El Gobierno establecerá la Administración para cada categoría metodología de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). cálculo de los peajes.
4. En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la electricidad resultante del mercado peaje de ofertas o a la tarifa acceso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.
En todo caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste provocado a las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos obtenidos por el suplemento territorial.
4. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-19757 Leer Qué cambió
6 de julio de 2007 BOE-A-2007-13024 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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