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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 18. Tarifas de último recurso.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 20 de noviembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Peajes de transporte y distribución.
1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de la red.
2. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las características de los consumos indicados por horario y potencia.
3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el carácter de máximos. determine.
Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio los peajes que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso, apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos serán soportados por éstos.

4. El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica en que se incurra en su transporte y distribución se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de tensión y formas de consumo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
6 de julio de 2007 BOE-A-2007-13024 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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