Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 18. Tarifas de último recurso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 2005 y la del 6 de julio de 2007.
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Artículo 18. Peajes Tarifas de transporte y distribución. último recurso.
1. Los peajes correspondientes al uso Las tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, serán los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9, asuman las redes obligaciones de transporte serán únicos sin perjuicio suministro de sus especialidades por niveles último recurso, a los consumidores que, de tensión y uso acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.
Estas tarifas de último recurso se fijarán de forma que en su cálculo se haga respete el principio de suficiencia de ingresos y no ocasionen distorsiones de la red. competencia
2. Los peajes correspondientes al uso Las tarifas de último recurso tendrán en cuenta las redes especialidades que correspondan. Para su cálculo, se incluirán de distribución serán únicos y forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinarán determinará atendiendo a los niveles al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de tensión producción durante el período que reglamentariamente se determine y a las características que será revisable de los consumos indicados por horario y potencia. forma independiente.
3. b) Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en la forma acceso que reglamentariamente se determine. correspondan.
Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio c) Los costes de comercialización que correspondan.
3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de las tarifas de último recurso. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio los peajes que apliquen. Comercio, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso.
4. El procedimiento Las tarifas de imputación último recurso para cada categoría de consumo no incluirán ningún tipo de impuestos que sean de aplicación.
5. En caso de que las pérdidas actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de energía eléctrica carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, a la tarifa de último recurso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.
6. Con el fin de que se incurra exista la mayor transparencia en su transporte y distribución los precios del suministro de energía eléctrica, se determinará reglamentariamente teniendo desglosarán en cuenta niveles la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de tensión los costes de diversificación y formas seguridad de consumo. garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9364 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19005 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


