Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 3. Competencias de las autoridades reguladoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 6 de julio de 2007.
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Artículo 3. Competencias administrativas. de las autoridades reguladoras.
Las competencias en el sector eléctrico que corresponden a las diferentes autoridades reguladoras son las siguientes:
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.
b) Establecer la retribución de la garantía de potencia y de aquellas actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen económico de la retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial.
c) Regular la estructura de precios y determinar, en su caso, mediante tarifa, el precio del suministro de energía eléctrica y, mediante peaje, el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda. corresponda y determinar, en su caso, mediante tarifa de último recurso, el precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determine.
d) Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II.
e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de electricidad, así como crear otros mercados organizados de electricidad que puedan derivar de aquél. energía eléctrica.
f) Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del sistema.
g) Establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica.
h) Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley.
i) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica.
j) Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con el suministro de energía eléctrica de último recurso.
k) Aprobar por medio de Resolución del Secretario General de Energía las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios para la gestión económica y técnica del sistema.
2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia:
a) Autorizar Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte de generación de potencia eléctrica instalada superior a más 50 MW eléctricos, las de una Comunidad Autónoma o el transporte secundario y distribución salga que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de ellas. transporte primario.
b) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.
d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica.
b) Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios, sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el apartado 8 del artículo 16.
c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando contempladas en el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, punto a) del apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.
En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hace hacen referencia el artícu lo los artículos 12 y 28.3.
d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, para y supervisar el cumplimiento de las mismas. Asimismo, determinar en qué casos la adecuada prestación del servicio. extensión de las redes se considera una extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea directa o una acometida en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno.
e) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.
f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el ámbito de su competencia.
g) Supervisar el cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución en su respectivo territorio.
h) Con independencia de las competencias de la Administración General del Estado, el fomento de las energías renovables de régimen especial y de la eficiencia energética en el territorio de su Comunidad.
4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas.
5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones que se le atribuyen en el apartado 3 de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con objeto de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará:
a) La gestión y asignación de capacidad de interconexión.
b) Los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.
c) El tiempo utilizado por el transportista y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones.
d) La publicación de información adecuada por parte de los gestores de red de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.
e) La separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro.
f) Las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.
g) La medida en que los gestores de redes de transporte y distribución están cumpliendo sus funciones.
h) El nivel de transparencia y de competencia.
i) El cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador que se realicen, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.
j) El cumplimiento de las obligaciones de información que sea proporcionada a los consumidores acerca del origen de la energía que consumen, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía utilizadas.
A tal efecto, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar circulares, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, para recabar de los sujetos que actúan en el mercado de producción de energía eléctrica cuanta información requiera para efectuar la supervisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-5704 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


