Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 60. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 6 de julio de 2007.
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Artículo 60. Infracciones muy graves.
a) Son infracciones muy graves:
1. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y el incumplimiento por los sujetos obligados a ello de los criterios de separación establecidos en el artículo 14.2 y su normativa de desarrollo.
2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables obligaciones de contabilidad exigibles de acuerdo con la presente Ley. Se entenderá comprendido en dicha infracción el incumplimiento, por parte de los sujetos obligados a instalaciones, ello, de la obligación de llevar cuentas separadas conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
3. La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los regulados en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se ponga produzca una alteración en peligro manifiesto a las personas el precio superior al 15% y los bienes. siempre que la misma suponga una alteración superior a 300.000 euros.
2. 4. La aplicación de peajes o de tarifas no autorizadas por la Administración.
5. El incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de precios, tarifas, tarifas de último recurso y peajes, o de los actos dictados por criterios de recaudación cuando suponga un perjuicio grave para el operador sistema eléctrico. En todo caso se entenderá como incumplimiento de las obligaciones del mercado sistema tarifario la falta o retraso en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones de las actividades reguladas o en el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera del plazo establecido, todo ello cuando suponga un perjuicio grave para el sistema eléctrico.
6. La toma de participaciones en sociedades en los términos previstos en la función decimocuarta de la disposición adicional undécima, tercero.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Energía, o con incumplimiento de las disposiciones sobre adquisición condiciones establecidas en la resolución autorizatoria de la Comisión Nacional de Energía, así como el incumplimiento de las restricciones impuestas en el número 1 del artículo 34 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio y liquidación el incumplimiento de energía. las limitaciones que se establezcan en cuanto a la participación en el accionariado de Red Eléctrica de España, S. A., del Operador del Mercado Ibérico de la Energía-Polo Español u Oficina de Cambios de Suministrador. En estos casos responderán las personas físicas o jurídicas que adquieran participaciones, designen miembros en los órganos de administración o quienes asuman el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto.
3. 7. La utilización de instrumentos, aparatos denegación o elementos sujetos alteración injustificadas del acceso de terceros a seguridad industrial sin cumplir las instalaciones de red en los supuestos que la presente Ley y sus normas reglamentarias, cuando comporten peligro de desarrollo regulan.
8. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o daño grave por el Operador del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para personas, bienes el funcionamiento del sistema.
9. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de información establecidas en el párrafo primero apartado 5 del artículo 61.
10. La negativa a admitir inspecciones o para verificaciones reglamentarias o acordadas en cada caso por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o la obstrucción a su práctica.
11. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del servicio y la no elaboración de los planes de mejora de la calidad del servicio que se establecen en el medio ambiente. artículo 48.2 de la presente Ley.
4. 12. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente.
13. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo justifiquen. previsto en el artículo 10 de la presente Ley por quienes realizan actividades establecidas en la misma.
5. 14. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen.
6. La negativa 15. Cualquier manipulación fraudulenta tendente a admitir verificaciones alterar el precio de la energía eléctrica o inspecciones reglamentarias acordadas la medición de las cantidades suministradas.
16. El incumplimiento, por parte del titular de las instalaciones, de su obligación de mantener las instalaciones en cada caso adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo, en su caso, las instrucciones impartidas por la Administración competente, competente y por la Comisión Nacional el operador del Sistema Eléctrico, sistema y gestor de la red de transporte o por los gestores de las redes de distribución, según corresponda, y los procedimientos de operación del sistema, cuando dicho incumplimiento ponga en riesgo la obstrucción garantía de su práctica. suministro o en peligro manifiesto a las personas, los
7. La aplicaciónconsumidores de tarifas no autorizadas bienes o al medio ambiente.
17. El incumplimiento continuado, por parte de los obligados a ello de conformidad con la Administración. normativa vigente, de su obligación de gestionar las
8. La aplicación irregulartarifas autorizadas, verificaciones de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100. los equipos de medida.
9. 18. El incumplimiento por parte de las obligaciones resultantes empresas distribuidoras o transportistas de su obligación de realizar las acometidas y la aplicación del sistema tarifario conexión de nuevos suministros o ampliación de los criterios de recaudación. existentes que se les planteen en
10. Cualquier otra actuaciónel suministro o consumo de energía eléctrica, las zonas en que suponga una alteración porcentual operan, cuando así resulte exigible de conformidad con la realidad normativa de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100. aplicación.
11. 19. La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Administración presente Ley o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se solicite construcción, ampliación, explotación, modificación, transmisión o cierre de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el incumplimiento de verificación prescripciones y control contable legalmente establecidos. condiciones de las mismas cuando se ponga en riesgo la garantía de suministro o peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente.
12. 20. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica.
13. 21. La realización no presentación de actividades incompatibles ofertas de acuerdo con lo dispuesto compra o venta, no meramente ocasional o aislada, por los sujetos obligados a ello en el mercado de producción.
22. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema de las obligaciones que le corresponden según el art. 34.2 de la presente Ley. Ley, a menos que expresamente se hubieran tipificado como graves.
14. 23. El desarrollo incumplimiento por parte de actividades eléctricas sin los gestores de la red de distribución de las debidas autorizaciones o obligaciones reglamentariamente establecidas en instalaciones el ejercicio de su función, a menos que carecen expresamente se hubiera tipificado como grave.
24. El incumplimiento por parte de ellas. los distribuidores o de los comercializadores de su obligación de poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
15. 25. El incumplimiento habitual por parte de los operadores dominantes de las instrucciones relativas a restricciones impuestas en la ampliación, mejora y adaptación normativa vigente.
26. El incumplimiento por parte de las redes e instalaciones eléctricas, para los agentes que actúen como representantes de la adecuada prestación del servicio prohibición de actuar simultáneamente por cuenta propia y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración competente. cuenta ajena.
16. 27. La no presentación utilización de ofertas, no meramente ocasional instrumentos, aparatos o aislada, al operador del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica elementos que estén obligadas a hacerlo de acuerdo con pongan en riesgo la presente Ley seguridad sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que medie confirmación del operador del sistema. deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de
17. El carecer de la contabilidad exigidaacuerdo con la presente Ley cuando comporten peligro o llevarla con vicios daño grave para personas, bienes o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad. para el medio ambiente.
18. El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios 28. Cualquier otra actuación en el mercado suministro o consumo de producción. energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de
19. La denegación injustificadaacceso a la red realidad de transporte lo suministrado o de distribución. consumido superior al 15 por 100 y siempre que la misma suponga una alteración superior a 300.000 euros.
20. Las b) Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves del artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
21. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del servicio y la no elaboración de los Planes de mejora de la calidad del servicio que se establecen en el artículo 48.2 de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


