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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 66. Competencia para imponer sanciones.

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Artículo 66. Competencia para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones administrativas tipificadas como muy graves en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas en los números 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.
Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá competencia para sancionar la comisión de las infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, en el caso de las tipificadas en los números 4, 5 y 22 del artículo 61.a) de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la citada Comisión en el ámbito de sus competencias.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.
En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos.
4. La Administración General del Estado será competente para imponer sanciones cuando se produzcan infracciones muy graves que comprometan la seguridad de suministro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2013 En vigor BOE-A-2013-11332 Leer Qué cambió
6 de junio de 2013 BOE-A-2013-5940 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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