Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 9 de octubre de 1998.
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Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del sistema eléctrico, tiene por objeto velar por la competencia efectiva en el mismo y por su objetividad y transparencia, en beneficio de todos los sujetos que operan en el sistema y de los consumidores. (Derogado)
La Comisión se configura como un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado.
El personal que preste servicios en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones, cuando no afecten a las subvenciones, serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 5 por 100 de lo previsto y por el Gobierno en los demás casos.
El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de desarrollo de la misma, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión, y por ocho Vocales.
El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.
3. El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas en este apartado.
El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un período de la misma duración.
No obstante, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico renovará parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.
Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.
4. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:
a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su sustitución.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como miembro de la Comisión o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Industria y Energía y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.
5. El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el sistema eléctrico. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación y las condiciones para acceder a ella.
6. Los recursos de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos percibidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de esta Ley.
c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-23284 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


