Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 9 de octubre de 1998.
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Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.
1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo Consultivo, integrado por un número máximo de 34 miembros, en el que estarán representados la Administración General del Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado y del sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente. El Consejo será presidido por el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. (Derogado)
2. El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de sus funciones atribuidas por el artículo 8. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.
3. En el seno del Consejo Consultivo se constituirá una Comisión Permanente con objeto de facilitar sus trabajos. Estará compuesta por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis representantes de las Comunidades Autónomas; un representante de las empresas productoras; un representante de las empresas distribuidoras, así como un representante del operador del mercado y un representante del operador del sistema, un representante de la Administración General del Estado y un representante de los consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo eléctrico por habitante, y los dos restantes serán designados, para períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no estén representadas en base a los criterios anteriores, según el orden que se derive de su mayor nivel de producción y consumo eléctrico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-23284 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


