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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 9. Sujetos.

Artículo 9. Sujetos.

Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de la presente ley serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

En ningún caso tendrán la condición de productores los consumidores acogidos a las modalidades singulares de suministro a las que se refiere el párrafo g) del presente artículo.

b) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 33 de la presente ley.

c) El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 34 de la presente ley.

d) El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.

e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo.

f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.

El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará los comercializadores que asumirán la obligación de suministro de último recurso.

g) Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo.

Reglamentariamente podrán establecerse para determinados consumidores modalidades singulares de suministro para fomentar la producción individual de energía eléctrica destinada al consumo en la misma ubicación, detallando el régimen de derechos y obligaciones que de ellas resulten.

Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.

h) Los gestores de cargas del sistema, que son aquellas sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, así como para el almacenamiento de energía eléctrica para una mejor gestión del Sistema Eléctrico.

Se modifican las letras a) y g) por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. BOE-A-2012-4442.

Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril. BOE-A-2010-5879

Se modifica por el art. único.15 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. BOE-A-2007-13024

Téngase en cuenta la disposición transitoria 9.

Se modifica la letra a) y se suprime la letra b) del apartado 1 por el art. 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio. BOE-A-2006-11285

Esta modificación entra en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. BOE-A-2007-10556

Se añade el párrafo segundo al apartado 1.b) por el art. 91.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. BOE-A-2003-23936

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2012 En vigor BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-5879 Leer Qué cambió
6 de julio de 2007 BOE-A-2007-13024 Leer Qué cambió
1 de junio de 2007 BOE-A-2006-11285 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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