Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Disposición adicional decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 31 de octubre de 2013.
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Disposición adicional decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.
2. En Sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 10 de la presente Ley, en el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción de las medidas allí previstas en el artículo 10 de la presente Ley corresponderá a podrán ser también adoptadas por las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. Dichas En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que mediara existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria Industria, Energía y Energía. Turismo que así lo autorice.
3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-11332 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-23284 | Leer |
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