Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Disposición adicional vigésima primera. Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2006 y la del 7 de mayo de 2009.
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Disposición adicional vigésima primera. Metodología Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.
1. A partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la aprobación totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit ex ante. La eventual aparición de desviaciones coyunturales por desajustes en los costes o modificación ingresos reales respecto a los que sirvieron de base para la tarifa eléctrica media fijación de los peajes de acceso en cada período, dará lugar a partir que las tarifas de acceso del período siguiente al de la aparición de dicha desviación coyuntural se modifiquen en la cuantía necesaria para su ajuste.
2. Hasta el 1 de julio enero de 2006. 2013, las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso reconocerán de forma expresa los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico.
1. El Gobierno, Asimismo, si como resultado de las liquidaciones de las actividades reguladas en cada período, resultara un déficit de ingresos superior al previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes, dicho déficit se reconocerá de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del período siguiente.
3. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el cálculo déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 2.000 millones de euros y 1.000 millones de euros respectivamente.
4. Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generarán derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la tarifa media facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción.
Los pagos que apruebe, podrá fijar realice la Comisión Nacional de Energía necesarios para satisfacer los límites máximos anuales derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.
Para la financiación de dichos déficits, los derechos de cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo de titulización que se constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al incremento sistema financiero, siendo de dicha tarifa aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización. La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
El activo del fondo de titulización estará constituido por:
a. Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos y las condiciones de cesión de los mismos se determinará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.
b. Los derechos de cobro a que dé lugar la financiación de los déficits generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyas características, así como precio y condiciones de cesión, se establecerán por real decreto, a propuesta conjunta de los costes titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.
5. El pasivo del fondo de titulización estará constituido por los instrumentos financieros que se emitan a considerar. través de un procedimiento competitivo que se regulará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.
2. Se habilita al Ministro 6. La sociedad gestora del fondo de titulización será designada por la Comisión, que a estos efectos se cree, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la presidirá. Dicha Comisión estará compuesta por representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio de Economía y Hacienda. En atención a establecer la naturaleza de la función asignada a la Comisión, esta podrá contar con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.
La designación, por la Comisión, de la sociedad gestora deberá realizarse de acuerdo a los sujetos principios de objetividad, transparencia y publicidad, y entre sociedades gestoras que deberán aportar financiación cuenten con profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia.
En su organización y funcionamiento, la Comisión se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las cuantías correspondientes Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y reglamentariamente se establecerá su composición en aquellos períodos cuanto a número de liquidación miembros y rango jerárquico.
La extinción de esta Comisión se producirá automáticamente una vez alcanzado el fin para el que fue creada.
7. Asimismo, para cubrir eventuales desfases de tesorería entre ingresos y pagos del fondo de titulización, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá constituir una línea de crédito en condiciones de mercado.
8. Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General de Estado, desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2013, y con sujeción a los límites que exista déficit se establecen en las letras a) y b) de este apartado, a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2009, la Administración General del Estado podrá otorgar avales por un importe máximo de 10.000 millones de euros, considerándose incrementado en dicha cuantía, y reservado para retribuir este fin, el límite establecido en el artículo 54 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
b) Para los ejercicios posteriores, los importes máximos para el otorgamiento de avales serán los que determinen las actividades reguladas. correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En aquellos períodos El otorgamiento de liquidación los avales deberá ser acordado por la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y solo podrá efectuarse una vez constituido el fondo.
De producirse la ejecución del aval frente a la Administración General del Estado, ésta se subrogará, respecto de los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En el caso de ejecución de los avales a que se produjera superávit, refiere este apartado, se podrá aplicar autoriza a reducir el déficit la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que pueda efectuar los pagos correspondientes a la ejecución de períodos anteriores o bien será considerado un ingreso liquidable aplicable los avales mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico que se fije a tal fin. Con posterioridad a la retribución realización de actividades reguladas dichos pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en períodos tarifarios posteriores. el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre, que se aplicarán al presupuesto de gastos en el primer trimestre del año siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-13645 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2013 | BOE-A-2013-7705 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15764 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-19757 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5879 | Leer | Qué cambió |
| 7 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-7581 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2006 | BOE-A-2006-11285 | Leer |
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