Legislación › Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.
Artículo 12. Beneficiarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1999 y la del 31 de diciembre de 1999.
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Artículo 12. Beneficiarios.
Podrán obtener la asignación gratuita de derechos procedentes de las reservas nacionales contempladas en el artículo anterior, los productores que no se encuentren en ninguna de las situaciones siguientes:
a) Que hayan transferido derechos en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan o no hayan utilizado al menos el 70 90 por 100 de sus derechos, durante el año inmediatamente anterior a aquel para el que se solicitan derechos, salvo cuando concurra alguna de las causas excepcionales relacionadas en con el apartado 3 del artículo 2, 2 del presente Real Decreto, debidamente justificada. justificadas.
b) Que hayan transferido o cedido derechos para su utilización por el receptor el mismo año para el que se solicitan de la reserva.
c) Que hayan sido excluidos del beneficio de las primas por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan derechos.
d) Hayan sido excluidos de los programas de saneamiento ganadero oficial por causas atribuibles al interesado.
e) En alguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicitan los derechos, se les hayan descubierto en su explotación animales positivos a residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, o cuando se haya encontrado una sustancia o producto no autorizados o una sustancia o producto autorizado, pero en posesión ilegal en su explotación.
f) Que siendo productores asignatarios de derechos de la reserva nacional, hayan renunciado de acuerdo con el artículo 18 del presente Real Decreto a la totalidad o parte de los mismos, en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a aquél para el que se solicitan derechos de la reserva, salvo en el supuesto de que dicha renuncia estuviera justificada por concurrir alguna de las causas excepcionales relacionadas en el apartado 3 del artículo 2, debidamente acreditada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1999 En vigor | BOE-A-1999-24929 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1999 | BOE-A-1999-9654 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |


