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Legislación › Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

Artículo 6. Transferencias de derechos sin transferencia de explotación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 31 de diciembre de 1999. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Transferencias de derechos sin transferencia de explotación.
1. Cuando el productor transfiera los derechos, total o parcialmente, sin transferir conjuntamente la titularidad de su explotación, dicha transferencia incluirá, como mínimo:
a) Para los productores de ovino y caprino:
1.º Diez derechos, en el caso de los productores titulares de, al menos, 100 derechos a la prima.
2.º Cinco derechos, en el caso de los productores que posean entre 20 y 99 derechos a la prima.
En el caso de los productores titulares de menos de 20 derechos, no se establece mínimo alguno.
b) Para los productores de vacas nodrizas:
1.º Cinco derechos en el caso de los productores con más de 25 derechos a prima.
2.º Tres derechos en el caso de
Un derecho.No obstante, los productores con un mínimo de 10 y un máximo de 25 derechos a prima.
En el caso de productores con
que posean menos de 10 derechos a prima, la un derecho, podrán transferirlos, realizando una transferencia no estará sujeta a ninguna limitación. por la totalidad de sus derechos.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, un 10 por 100 de los derechos transferidos se cederán, sin compensación, a las reservas nacionales contempladas en el artículo 11 del presente Real Decreto.
El número de derechos cedidos a la reserva, en virtud de lo dispuesto en este apartado por los productores de ovino y caprino, no podrá ser nunca inferior a la unidad.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los productores que exploten exclusivamente pastos situados en terrenos de titularidad pública o colectiva y decidan no continuar con la utilización de dichos pastos y transferir todos sus derechos a otro productor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1999 En vigor BOE-A-1999-24929 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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