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Legislación › Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

Artículo 9. De la actualización de los límites individuales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 31 de diciembre de 1999. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. De la actualización de los límites individuales.
1. Los órganos competentes de las Comunidad Autónoma asignarán a los productores los nuevos límites individuales actualizados, descontando, en su caso, el 10 por 100 para el abastecimiento de la reserva nacional.
La asignación de los nuevos límites a los productores afectados se realizará, realizará en el término de sesenta días naturales a más tardar, un mes después del cierre partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada una de las primas correspondientes a dicho cada año.
2. En el caso de transferencias o cesiones temporales de derechos entre productores que no pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las comunicaciones de transferencias o cesiones comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del receptor Ministerio de los derechos Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria sobre las mencionadas transferencias, dichas transacciones, en el plazo de quince treinta días naturales a partir de la finalización del período de presentación de las solicitudes de prima.
Ambas Comunidades Autónomas asignarán los nuevos límites
La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, comunicará a los productores la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del receptor de su ámbito territorial los derechos, la información necesaria sobre las mencionadas transferencias y cesiones en el plazo de un mes sesenta días naturales a partir de la finalización del período de presentación de las solicitudes de prima.
3. En el caso de los productores de vacas nodrizas, si los cálculos para la actualización de derechos, efectuados en aplicación del presente Real Decreto, no dieran como resultado números enteros, sólo se tomará en consideración el primer decimal. A estos efectos, si el resultado final de las operaciones .aritméticas es un número con más de un decimal, se redondearán por exceso al primer decimal las cifras iguales o superiores a cinco y por defecto las que sean inferiores. Asimismo, cuando la aplicación de las disposiciones establecidas diera lugar a la aparición de varios derechos a prima inferiores a la unidad para un mismo productor, dichos derechos parciales se sumarán.
4. Las modificaciones de los límites individuales de derechos a prima de ovino y caprino, sólo tendrán en cuenta cantidades de derechos equivalentes a números enteros. A estos efectos, si el resultado final de las operaciones aritméticas fuera un número no entero, se conservará el número entero más próximo. Sin embargo, cuando este número no entero sea exactamente la mitad de dos números enteros, se conservará el entero mayor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-23746 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24929 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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