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Legislación › Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Artículo 14. El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año.
1. El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año de los diferentes componentes a que se refiere el punto precedente se calculará mediante la actualización del importe base global máximo correspondiente al 31 de diciembre del año precedente de acuerdo con el tipo de interés resultante de la media anual del MIBOR a tres meses o tipo de interés de referencia que lo sustituya.
2. El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año de los diferentes componentes, tanto en términos globales como para cada una de las empresas, será el resultado de realizar los siguientes cálculos:
a) Del importe máximo de la asignación general deberán deducirse los importes recuperados por tal concepto en el año. Igualmente, se deducirá del valor máximo para cada empresa el importe correspondiente a los ingresos anuales medios obtenidos por cada una de las empresas generadoras en el mercado de electricidad que excedan de aquellos que se hubieran obtenido con un precio de generación de 6 pesetas/kWh, considerando entre éstos los conceptos definidos en el artículo 16.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
b) Del importe máximo de la asignación específica se deducirán los importes efectivamente percibidos por tal concepto, así como los que correspondieran en virtud de los planes financieros extraordinarios a los que se refieren los artículos 17 y 18 del presente Real Decreto.
c) Del importe máximo correspondiente al consumo de carbón autóctono se deducirán los importes que se hubieran percibido por los generadores que hayan efectivamente consumido carbón autóctono.
d) El orden de asignación de los diferentes conceptos que componen el importe base global a 31 de diciembre de cada año será primero el «stock» stock del carbón a la fecha de entrada en funcionamiento del modelo, después la prima implícita para las centrales que efectivamente hayan consumido carbón autóctono y, nacional, los planes de financiación extraordinarios que se definen en el artículo 18 del presente Real Decreto y por último las asignaciones general y específicas específica en su proporción.
e) Para el año 1998, los desvíos del año 1997 se aplicarán con anterioridad a los conceptos de la retribución fija.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-25419 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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