Legislación › Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Artículo 19. Contabilización de la retribución fija de los costes de transición a la competencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 22 de marzo de 1998.
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Artículo 19. Contabilización de la retribución fija de los costes de transición a la competencia.
En la contabilización de la retribución fija por transición a la competencia, las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, aplicarán los siguientes criterios: (Derogado)
a) Los saldos contables de las periodificaciones propias del sector eléctrico y diferencias negativas de cambio que figuran en el activo como consecuencia del anterior sistema regulatorio, se recogerán en la partida «Gastos diferidos por transición a la competencia» de la agrupación «Gastos a distribuir en varios ejercicios» del activo del balance, en la medida que tengan razonablemente asegurada su recuperación.
b) El valor contable de los elementos del inmovilizado material afecto a cada actividad será objeto de una política sistemática de amortización y, en su caso, de la correspondiente provisión por depreciación de inmovilizado hasta su valor de mercado.
A estos efectos el valor de mercado será, si existe un mercado representativo para dichos bienes, el de cotización; si no existiera dicho mercado, el valor a que se ha hecho referencia será el que previsiblemente recuperará la empresa mediante la generación de ingresos, incluida la retribución fija, en cuantía suficiente para cubrir todos los costes y gastos incluida la amortización.
El cálculo indicado en el párrafo anterior se realizará agrupando aquellos activos que pertenecen a una misma tecnología, centrales hidroeléctricas, centrales de bombeo, centrales térmicas convencionales y centrales nucleares.
c) Para cada grupo de activos en los términos señalados en el párrafo anterior, las empresas realizarán el ajuste requerido en los párrafos a) y b) anteriores, que se considerará como un resultado extraordinario del ejercicio.
d) En el caso de enajenación o transmisión de los activos de generación, la empresa vendedora procederá, salvo subrogación en el derecho por parte de la empresa compradora, previamente a ajustar el valor del citado activo al valor de mercado excluida la retribución fija por tránsito a la competencia, y registrar la diferencia entre el valor contable y el valor de mercado así calculado, en una cuenta separada del activo del balance, en la medida que su recuperación esté razonablemente asegurada por la retribución fija.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 1998 En vigor | BOE-A-1998-6648 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |


