LexTotal

Legislación › Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Artículo 12. Restricciones por garantía de suministro y técnicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 24 de mayo de 2005. Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Restricciones técnicas.
1. El programa diario base será comunicado por el operador del mercado a los agentes del mercado y al operador del sistema, quien, a la vista del mismo, de aquel, determinará las restricciones técnicas que pudieran afectar a su ejecución, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.
A los efectos del presente Real Decreto, de este real decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier limitación circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema para que el suministro de energía eléctrica pueda realizarse en que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad que se determinen del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación.
2. Para solventar las restricciones técnicas, el operador
operación, requiera, a criterio técnico del sistema acordará con el operador del mercado sistema, la retirada modificación de la casación los programas.
2. Los procedimientos
de las ofertas resolución de venta que sean precisas y restricciones técnicas podrán comportar la entrada retirada de otras ofertas presentadas en dicha sesión, respetando el orden de precedencia económica. Las unidades de producción que hubieran de entrar previstas en funcionamiento los programas, así como consecuencia de las citadas restricciones técnicas percibirán por su energía la retribución que corresponda por la oferta que hubieran presentado para aquellos períodos modificación de programación los programas con base en otras ofertas, en los términos que funcionen. se establezcan por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
3. El programa resultante de la incorporación resolución de estas nuevas transacciones las restricciones técnicas y del resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema al operador del mercado y a los agentes del mercado que actúen en este en el plazo que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-15121 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2010 BOE-A-2010-3158 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2006 BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2005 BOE-A-2004-21561 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

← Artículo 11bis Índice Artículo 13 →