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Legislación › Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Artículo 12. Restricciones por garantía de suministro y técnicas.

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Artículo 12. Restricciones por garantía de suministro y técnicas.
1. A partir del programa diario base de funcionamiento el operador del sistema determinará primero las restricciones por garantía de suministro que se regulen y después las restricciones técnicas que pudieran afectar a su ejecución, la ejecución del programa previsto, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.
A los efectos de este real decreto, se entenderá como restricción por garantía de suministro a la producción que se determine como necesaria de aquellas unidades térmicas de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas para asegurar la garantía del suministro hasta el límite máximo establecido en el artículo 25 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, y tenidas en cuenta las posibles limitaciones de programa por seguridad que, de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de operación, pudieran ser requeridas.
A los efectos del
presente Real Decreto, real decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del operador del sistema, la modificación de los programas.
2. Los procedimientos de resolución de restricciones por garantía de suministro y técnicas podrán comportar la retirada de ofertas contempladas en los programas, así como la modificación de los programas en base a otras ofertas, programas, en los términos que se establezcan sobre la base de otras ofertas por el Ministerio Resolución de Industria, Turismo y Comercio. la Secretaría de Estado de Energía.
3. El programa resultante La resolución de las restricciones por garantía de suministro, la resolución de las restricciones técnicas y del el resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema a los sujetos que actúen en los mismos en el plazo que se establezca la forma y plazos establecidos en los procedimientos de operación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-15121 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2010 BOE-A-2010-3158 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2006 BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2005 BOE-A-2004-21561 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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