Legislación › Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Artículo 13. Servicios complementarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 23 de mayo de 2006.
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Artículo 13. Servicios complementarios.
1. Se entiende por servicios complementarios aquellos aquéllos que resultan necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias.
Sin perjuicio de otros que puedan establecerse, tendrán la consideración de servicios complementarios los de regulación, el control de tensión y la reposición del servicio.
Los servicios complementarios pueden tener carácter obligatorio o potestativo. El operador del sistema, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, determinará qué servicios complementarios tienen la consideración de obligatorios potestativo, pudiendo establecerse para un mismo servicio complementario prestaciones mínimas obligatorias y cuáles simultáneamente prestaciones potestativas, en la forma en que se desarrolle en los correspondientes procedimientos de potestativos. operación del sistema.
2. Se considerarán servicios complementarios obligatorios aquellos aquéllos con los que necesariamente haya de contar cualquier instalación para asegurar la prestación adecuada del servicio.
Los servicios complementarios obligatorios habrán de ser contratados directamente serán prestados por los titulares de las instalaciones obligadas a su prestación, prestación. Los procedimientos de operación del sistema correspondientes determinarán las condiciones de participación de instalaciones obligadas a la prestación de los servicios complementarios, incluyendo en su caso, las condiciones de contratación o de compensaciones apropiadas en el caso de no contar con el equipamiento adecuado. El contrato será comunicado al operador del sistema, que certificará mensualmente los servicios complementarios efectivamente prestados en ejecución de dicho contrato y se liquidarán por las partes al precio que hubieran pactado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-17891 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 2006 | BOE-A-2005-21100 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |


