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Legislación › Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Artículo 14. Mercado de servicios complementarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 2004 y la del 23 de mayo de 2006. Tachado: lo que se quitó (151 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Mercado de servicios complementarios.
1. El mercado Los mercados de servicios complementarios incluirá y de gestión de desvíos incluirán todos aquellos que, teniendo carácter potestativo, el operador del sistema considere necesarios potestativo presenten condiciones para asegurar el funcionamiento del sistema referido a cada sesión del mercado ser prestados en condiciones de producción. mercado.
Una vez conocido el programa diario base, y dentro del mismo día en el que se celebró la correspondiente sesión del mercado diario, los Los titulares de instalaciones que presten habilitados para la prestación de servicios complementarios de carácter potestativo y de gestión de desvíos podrán realizar ofertas al operador del sistema para cada período de programación, sistema, haciendo constar los conceptos, cantidades y precios ofertados.
2. A la vista de las ofertas, el operador del sistema procederá a la asignación de las mismas, cuando así sea necesario, y determinará el precio marginal la retribución aplicable de los servicios complementarios para cada período de programación con el mismo procedimiento previsto para el mercado diario, así como el orden de entrada en funcionamiento de las instalaciones correspondientes, incorporando el resultado en la definición del programa diario viable, efectivamente prestados, de acuerdo con lo establecido dispuesto en el artículo 12 los procedimientos de operación del presente Real Decreto. sistema correspondientes.
3. La retribución de los servicios complementarios potestativos a aquellos aquéllos cuyas ofertas hubieran sido casadas asignadas se realizará al precio marginal y en función del servicio efectivamente prestado.
4. Los mecanismos de imputación y retribución de los servicios complementarios y de gestión de desvíos serán establecidos mediante los correspondientes procedimientos de operación y las reglas de funcionamiento del mercado. En el caso de la reserva de regulación secundaria, el pago de la banda operación. El coste de regulación secundaria del sistema los servicios complementarios se imputará proporcionalmente a los distribuidores, a los comercializadores y sólo a los consumidores cualificados en función de la energía eléctrica que adquieran en el mercado de producción. consumida dentro del sistema eléctrico español.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-17891 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2006 BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2004 BOE-A-2004-5562 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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