Legislación › Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Artículo 19. Contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 23 de mayo de 2006.
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Artículo 19. Contratos bilaterales físicos. de energía eléctrica con entrega física.
1. Los productores, los autoproductores, los agentes externos, los distribuidores, los comercializadores, los consumidores cualificados o los agentes externos representantes de cualesquiera de ellos, como sujetos del mercado de producción podrán formalizar con productores o agentes externos contratos bilaterales físicos con entrega física de suministro de energía eléctrica. Los sujetos que formalicen estos contratos deberán estar deberán:
a) Estar inscritos en el Registro Administrativo que corresponda, de acuerdo con su naturaleza. naturaleza o acreditar su calidad de representantes a través del correspondiente poder notarial.
b) Cumplir los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación.
c) Prestar al operador del sistema las garantías que procedan.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física, así como los mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de éstos.
2. Las unidades de producción que estuvieran afectas al cumplimiento de estos contratos quedarán exceptuadas de la obligación de presentar ofertas en el mercado diario de producción, producción por la parte de su energía generada vinculada al cumplimiento del contrato.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 2006 En vigor | BOE-A-2005-21100 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |


